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22 Diciembre 2024

La reforma laboral en el sector público

El Decreto Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral incide en los principales elementos que configuran las relaciones laborales y el mercado de trabajo. El objetivo es la reducción de la tasa de paro actual que soporta España, que incide especialmente en determinados segmentos de la población como los jóvenes y los desempleados de larga duración. El contenido del Decreto, aún pendiente de ratificación en el Congreso y el Senado, afecta de forma directa, en algunos casos, e indirecta en otros, a la Administración Pública y por tanto a las Entidades Locales. Carta Local se detiene a continuación en la nueva configuración de los servicios públicos de empleo y las medidas específicas de aplicación a los empleados del sector público en sus distintos ámbitos.



Medidas específicas para empleados del sector público

La regulación del despido en el sector público queda expresamente contemplado en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2012, por la que se añade una disposición adicional al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (la vigésima) que  permite a los entes, organismos y entidades públicas aplicar la rescisión del contrato laboral del personal a su servicio por “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral”.

A partir de ahora, estas condiciones pasan a ser causas objetivas de despido con una indemnización de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades. Se puede efectuar vía despido colectivo  (regulado en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) o individualmente, (regulado en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores).

 

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes.

 

La insuficiencia presupuestaria se considera persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

El artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores define el despido colectivo como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
 

  • Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

El Real Decreto-ley 3/2012 establece que el proceso judicial por el que se tramita el despido colectivo,  tendrá carácter preferente y urgente,  suprimiéndose la necesidad de la autorización administrativa que se exigía hasta ahora, manteniéndose la exigencia comunitaria de un periodo de consulta, pero sin exigirse un acuerdo con los representantes de los trabajadores para proceder a los despidos.

Impugnación de acuerdos

Los representantes de los trabajadores mantendrán su derecho a impugnar el acuerdo de la empresa con el fin de dar una solución homogénea para todos los afectados por el despido. Este acuerdo de impugnación se resolverá en  primera instancia en Tribunales Superiores de Justicia o en la sala de lo social de la Audiencia Nacional en función de que afecte a trabajadores de una misma Comunidad Autónoma o de varias, reconociéndose  posteriormente el recurso de casación. Como novedad y con el fin de agilizar estos procedimientos,  se establece la obligación empresarial de aportar la documentación en la que se justifica el despido colectivo, desde el momento en que se presenta la demanda por los representantes de los trabajadores.

La impugnación individual de la extinción del contrato en el marco de un despido colectivo se sigue atribuyendo a los Juzgados de lo Social, por el cauce previsto para las extinciones por causas objetivas, ahora bien, la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

Por otra parte, la Disposición adicional tercera sobre “aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público” añade una disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que dice que lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores “no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas “que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”.

Esto quiere decir que las administraciones y entidades de derecho público anteriormente mencionadas no tienen la posibilidad de acogerse a la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Contratos mercantiles y de alta dirección 

En otro orden de cosas, la Disposición adicional octava de “Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal” es de aplicación al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

 

Esta disposición establece que las indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. En este caso, no existe derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Nueva configuración de los servicios públicos de empleo

Las medidas que se recogen en esta reforma parten de la consideración de que los servicios públicos de empleo son insuficientes en la gestión de la colocación, con unas tasas de penetración  escasas.

Por ello, la reforma incluye una ampliación del marco regulador de las empresas de trabajo temporal, de forma que el artículo 1 de este Decreto Ley modifica el apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, habilitando a estas empresas para operar como agencias de colocación, siempre y cuando presenten una declaración responsable mediante la que certifiquen los requisitos establecidos en la ley 56 /2003 de empleo y en la normativa de desarrollo al servicio público competente. 

En este sentido, las personas físicas o jurídicas que actúen como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo Estatal, si realizan su actividad en diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia actúe en un solo territorio. No obstante, las agencias de colocación deberán ajustarse a lo establecido en la ley 56/2003 de empleo y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.

Otro aspecto de especial relevancia en el ámbito de los servicios públicos de empleo es la creación de una cuenta de formación asociada al número de afiliación de la seguridad social, si bien esta medida queda pendiente de desarrollo reglamentario. También dentro del ámbito de la formación profesional destaca la nueva regulación del contrato para la formación y el aprendizaje destinado a potenciar el empleo joven y la modificación de la letra c del art 26 .1 de la Ley 56/ 2003 para el empleo, según la cual se establece que en la configuración de la planificación del subsistema español para el empleo, no sólo participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, sino  también, los centros y entidades de formación debidamente acreditados. (Ver Disposición Adicional Quinta de la  Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional)

 
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Reforma Laboral

Carta Local nº 384, noviembre 2024.pdf