FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

25 Abril 2024

Entidades Locales Menores, Consorcios y asociaciones de municipios, en la nueva normativa local

La Oficina de Información habilitada por la FEMP para aclarar las posibles dudas de aplicación que plantea la Ley de Bases de Régimen Local tras la reforma experimentada con la entrada en vigor de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), sigue resolviendo las cuestiones que plantean los responsables locales. Cinco meses después de su entrada en vigor, ya son más de 1.000 las consultas atendidas.



Entre esas consultas, el régimen de las Entidades Locales de Tamaño Inferior al Municipio (EATIM) tras la entrada en vigor de la norma ha sido una de las más planteadas. En nuestro país, según los datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hay 3.717 EATIM, y a lo largo del proceso de negociación de la LRSAL, la FEMP elevó las demandas de este colectivo.

El resultado final, recogido en el artículo 3 de la Ley reformada, señala que las EATIM instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas dejan de tener la consideración de Entidades Locales (y, por lo tanto, no aparecen entre las detalladas en el artículo 3). Sin embargo, las ya existentes, mantendrán su personalidad jurídica y condición de Entidad Local. Eso sí, habrán de presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la CCAA, ya que no hacerlo podría suponer la disolución de la EATIM.

En cuanto a su regulación, otro punto del articulado señala que quedará recogida en las leyes de régimen local de las Comunidades Autónomas. Las EATIM carecerán de personalidad jurídica y actuarán como forma de organización desconcentrada del mismo municipio al que pertenecen para la administración de los núcleos de población separados.

Las EATIM se establecerán bajo su denominación tradicional (caseríos, parroquias, concejos, pedanías…). Según añade el texto, la iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, que debe ser oído, en todo caso.

La creación de este tipo de entes está limitada; sólo podrá hacerse cuando resulten ser una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados.

La norma también señala que las Corporaciones Locales que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o la regla de gasto, deberán formular un plan económico-financiero. Dicho plan incluirá, al menos, la supresión de aquellas EATIM que en el ejercicio presupuestario anterior no hubiesen cumplido con sus objetivos de estabilidad y deuda pública, o que superasen los 30 días de periodo medio de pago a proveedores.

Creación, supresión y fusión de municipios


La nueva normativa dedica un artículo completo, el décimotercero, a la creación, supresión y fusión de municipios, señalando que tanto estas actuaciones como la alteración de términos municipales, quedarán reguladas por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

Añade que, en todo caso, requerirán “audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera”. Al mismo tiempo que se solicita este dictamen, se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos territoriales diferenciados, de al menos 5.000 habitantes, y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles para desempeñar sus competencias y mantener la calidad de los servicios que prestan a los vecinos.

En cuanto a la fusión, cuando varios municipios colindantes de una misma provincia deseen fusionarse, podrán acordarlo mediante un convenio de fusión (sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica). Este convenio deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los Plenos de los municipios fusionados. El municipio resultante no podrá segregarse hasta transcurridos, al menos, diez años.

El Estado podrá establecer medidas tendentes a fomentarla, al objeto de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. De este modo, al nuevo municipio surgido tras la fusión, se le aplicará para el cálculo de su participación en los ingresos del Estado un coeficiente de ponderación superior en 0,10 al que le correspondería por población. Asimismo, tanto el esfuerzo fiscal como el inverso de la capacidad tributaria –los otros dos criterios utilizados para calcular esa participación- no podrán ser inferiores al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión.

El texto hace otras consideraciones sobre la financiación del nuevo municipio y añade que “queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos “de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional. Durante los cinco primeros años desde la fusión, tendrá preferencia en la asignación de los planes de cooperación local, subvenciones, convenios “u otros instrumentos basados en la concurrencia”. El plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo décimo tercero detalla igualmente los pormenores que conlleva la fusión, desde la integración de los territorios hasta la constitución del órgano de gobierno resultante del nuevo municipio o la subrogación en todos los derechos y obligaciones de los anteriores. Subraya también que el municipio resultante aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción de la fusión, y añade que “las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión”.

Asociaciones de Municipios

La Disposición Adicional Quinta de la nueva ley señala que las Entidades Locales podrán constituir asociaciones de ámbito estatal o autonómico “para la protección y promoción de sus intereses comunes”, que se regirán por sus estatutos.

Dichas asociaciones, subraya la ley, podrán celebrar convenios con las diferentes Administraciones Públicas y actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las Entidades Locales y sus organismos dependientes.

Asimismo, podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal y también crear centrales de contratación. Sobre este precepto, tal y como les hemos venido informando, se apoya la creación de la Central de Contratación de la FEMP (ver páginas finales de esta edición). Las Entidades Locales asociadas podrán adherirse a esas centrales para los servicios, suministros y obras contratados.

Añade que las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación en todo el territorio –la FEMP, en este caso- será la que ostente la representación institucional de la Administración Local en sus relaciones con la Administración General del Estado.
 
Carta Local nº 377, marzo 2024.pdf