FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

25 Noviembre 2024

Criterios para el establecimiento de tasas a las empresas de transporte de electricidad y gas

La FEMP recomienda a los Ayuntamientos la elaboración de una ordenanza específica para establecer las tasas que gravan las instalaciones de distribución de electricidad, gas, agua o hidrocarburos, pero les aconseja que analicen la situación concreta de su tributación para aplicarla convenientemente a cada hecho imponible. El grupo de expertos que ha estudiado las distintas sentencias del Tribunal Supremo descarta la redacción de una ordenanza tipo dada la diversidad de condiciones y circunstancias que se dan en los municipios españoles



 El grupo de trabajo sectorial constituido en el seno de la FEMP (ver número anterior de Carta Local) valora de forma positiva el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado recientemente y que afectan a la situación de las empresas que gestionan las redes principales de transporte de electricidad y gas, respecto de las tasas a las que se refiere el artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Partiendo de lo dictado por el Supremo, queda claro que los municipios pueden establecer tasas por el aprovechamiento especial del dominio público local efectuado por las empresas que llevan a cabo el mero transporte de suministros como la electricidad, gas, agua o hidrocarburos.

No obstante, la FEMP señala que antes de avanzar en esta línea resulta necesario utilizar ordenanzas específicas y concretas para regular este hecho imponible y desvincularlas, en el caso de que proceda, de otras ordenanzas que regulen otros supuestos sometidos a tributación en base a lo dispuesto en el art. 20.3.k) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

En concreto, recomienda que cada Ayuntamiento analice la situación concreta de su tributación en lo que se refiere al hecho imponible de las tasas, para diferenciar claramente los distintos hechos imponibles.

Para explicar este punto, el grupo de expertos cita como ejemplo el caso de Arteixo (A Coruña), que dio lugar a una de las sentencias del Tribunal Supremo. Este Ayuntamiento elaboró una Ordenanza fiscal para la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, y otra Ordenanza para la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Compatibilidad con el artículo 24.1 del TRLHL

El documento elaborado por los técnicos y expertos de la FEMP analiza la compatibilidad de estas tasas con el artículo 24.1 del TRLRHL, a la luz de la jurisprudencia sentada por el Supremo. Aunque se reconoce que esta compatibilidad es relativa “porque pueden concurrir circunstancias subjetivas y objetivas que lo impidan” -comentan- “no parece que pueda confundirse la ocupación de la vía pública municipal (calles, plazas, etc.), sometida al régimen especial, con la ocupación de otros terrenos de dominio público (montes públicos, comunales, ríos, etc.), sometida al régimen general”.

De esta forma, en el caso concreto de los transportistas, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, se trata de actividades destinadas al suministro de energía eléctrica tanto las de generación, como las de transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios comunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.

La misma casuística se presenta para el transporte de gas, puesto que la Ley 34/1998, que regula el sector gasista incluye, en su artículo 58, a los transportistas dentro de las actividades destinadas al suministro de gas natural.

A la vista de ello, la FEMP considera que “no cabría descartar poder encuadrar a las empresas transportistas de energía como explotadoras de servicios de suministro y, consecuentemente, sujetas a la tarifa c) en el caso de que ocupen vías públicas municipales”. Si bien, añade que “resultaría razonable conocer el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública respecto de la compatibilidad de ambos supuestos”.

Valor Catastral

Al objeto de determinar el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de los bienes, la FEMP sugiere que el preceptivo informe técnico-económico que acompaña al establecimiento de la tasa, “adoptar como valor de partida el valor catastral del suelo ya sea rústico o urbano, en función de la tipología de los bienes aprovechados, sin que quepa excluir la posibilidad de incorporar también el valor de las instalaciones o construcciones, a pesar de la discrepancia existente en el seno del propio Tribunal Supremo”.

Por otra parte, señala que “no parece prescindible el valor de la construcción, dado que forma parte de la metodología consagrada por el Tribunal Supremo y, además, representa prácticamente el 99% del valor total en las tres Ordenanzas Fiscales objeto de estudio”.

Dicho esto, la FEMP advierte a los Ayuntamientos del esfuerzo que supone realizar el preceptivo informe técnico- económico y la posterior defensa jurídica de la Ordenanza ante una previsible impugnación. Un esfuerzo que podría resultar antieconómico en comparación con el escaso rendimiento del tributo. Por ello, recomienda valorar previamente este aspecto antes de impulsar la aprobación de la Ordenanza.

Inventario

Otros de los puntos en los que la FEMP hace hincapié es la necesidad de realizar tareas de inventario de los suelos, subsuelos o vuelos que, dentro del dominio público local, resulten efectivamente aprovechados por las companías transportistas. Una vez conocido, se debería realizar una valoración del mismo; es decir, una valoración previa a la posterior ocupación. De esta forma, se salvaría la discrepancia puesta de manifiesto en los votos particulares de las sentencias, en cuanto a que debe hacerse una valoración preexistente a los mismos, que valore el dominio público inicial.

Además, para la determinación de la base imponible de la posible Tasa es “imprescindible” conocer los metros lineales o la superficie que ha sido objeto de las correspondientes licencias.

Una vez conocida la superficie realmente ocupada y la naturaleza de la misma, se puede determinar el valor de la utilidad derivada de los aprovechamientos. De esta forma se puede fijar, de un modo bastante aproximado el rendimiento estimado de la Tasa para el primer ejercicio, valorando el valor de la ocupación en función del valor previo del dominio público y la intensidad y extensión efectiva realizada por cada sujeto pasivo sobre el mismo.
 
 
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Carta Local nº 383, octubre 2024.pdf