FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

19 Julio 2024

Criterios de aplicación de la nueva normativa sobre el IBI

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitió a la FEMP un documento con los criterios de aplicación del artículo 8 del Real Decreto Ley de 30 de diciembre sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), como respuesta a una consulta efectuada por la FEMP en este sentido.



La FEMP remitió en la misma fecha de su recepción una circular a todos los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares asociados con el contenido de la nota del Ministerio que incluimos a continuación:

Los Ayuntamientos no tendrán que aprobar una nueva ordenanza con los incrementos, ni adoptar acuerdo alguno al respecto. La que la ordenanza vigente y el Real Decreto Ley determinan el tipo de incrementos aplicables. En ningún caso debe incluirse en la ordenanza 2013 el incremento previsto en el Real decreto Ley, ya que su aplicación se duplicaría.

En la remisión del padrón catastral se incluirá la medida de los valores, a título informativo, para todos los municipios, se aplique o no el incremento. Cualquier alteración o incorporación posterior a la entrega del padrón no se considerará en el cálculo de la mediana.

Los datos del padrón deben contar en los recibos (artículo 77.6  TRLRHL) y es recomendable que éstos reflejen la mediana, así como, de forma separada, el incremento correspondiente, para cumplir la normativa y e vitar posibles alegaciones de indefensión en cuanto al tipo aplicable al caso concreto.

Para la aplicación de los porcentajes de incremento se debe tomar el año de aprobación de la Ponencia, que es el que menciona el artículo8 del Real decreto Ley. La errónea mención al año de entrada en vigor en la Exposición de Motivos no tiene carácter normativo.

El incremento sólo se aplica a los inmuebles de naturaleza urbana, entre los que se incluyen los diseminados en municipios con ponencias aprobadas con anterioridad a 2006.

El incremento se aplica, en las condiciones del artículo 8, a los inmuebles residenciales que se sitúen por encima de la mediana del conjunto de inmuebles del municipio. No a los inmuebles con el mismo valor catastral de la mediana o por debajo de esa mediana. A los inmuebles con valor por debajo de la mediana o el mismo que la mediana se les debe aplicar el tipo fijado por cada Ayuntamiento.

El límite para el incremento del tipo (artículo 8.3) se calcula mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del TRLRHL en su totalidad.

Si el Ayuntamiento hubiera aprobado para 2012 un tipo inferior al vigente para 2011, el incremento se calculará sobre este último, es decir: Tipo resultante = Tipo2012 + (Tipo2011 x porcentaje de incremento RDL).

Si el Ayuntamiento no hubiera aprobado un incremento en el tipo del IBI para el ejercicio 2012, sería recomendable que, garantizando siempre como incremento mínimo el que se desprende de la aplicación del RDL, se evitara la acumulación de incrementos. La recomendación formulada en este apartado exclusivamente debe entenderse referida, en el contexto normativo actual, al ejercicio 2013.

Los Ayuntamientos en que hubiera finalizado la bonificación del artículo 74.2 TRLHL en 2012 deben igualmente aplicar el incremento, si bien en 2013 pueden reducir el tipo.
 
Carta Local nº 380, junio 2024.pdf